SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-71/2017.
ACTOR: PRÓSPERO AZUARA SÁNCHEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a doce de octubre de dos mil diecisiete.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por Próspero Azuara Sánchez, quien se ostenta como candidato al cargo de Presidente Municipal en el ayuntamiento de Platón Sánchez, Veracruz, por la coalición “Que resurja Veracruz”, conformada por los partidos Revolucionario Institucional[1] y Verde Ecologista de México[2] a fin de controvertir la resolución INE/CG293/2017, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] el pasado catorce de julio del año en curso, dentro del expediente INE/Q-COF-UTF/91/2017/VER, que entre otras cuestiones, determinó desechar el procedimiento de queja en materia de fiscalización en contra de la candidata de la coalición “Veracruz, el cambio sigue” a la alcaldía del referido ayuntamiento.
INDICE
Del escrito presentado por el actor y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral ordinario 2016-2017 para renovar a los integrantes de los ayuntamientos en Veracruz.
2. Aprobación del Convenio de Coalición. El quince de febrero del año en curso, mediante acuerdo OPLEV/CG029/2017 se aprobó el registro del convenio de coalición parcial suscrito por el PRI y PVEM, denominada “Que resurja Veracruz”.
3. Tope de gastos de campaña. El quince de marzo siguiente, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[4] emitió el acuerdo OPLEV/CG053/2017, mediante el cual estableció el tope de gastos de campaña para cada ayuntamiento del referido Estado. Para el municipio de Platón Sánchez se estableció un tope de $146,393.00 (Ciento cuarenta y seis mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.).
4. Período de campañas. Del dos al treinta y uno de mayo de año en curso, comprendió el periodo de campañas electorales para el proceso electoral ordinario 2016-2017 en el Estado de Veracruz, a fin de renovar la totalidad de sus ayuntamientos.
5. Presentación de queja. El tres de junio siguiente, el candidato Próspero Azuara Sánchez de la coalición “Que resurja Veracruz” al Municipio de Platón Sánchez de la referida entidad federativa, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Estado de Veracruz escrito de queja en contra de la coalición “Veracruz, el cambio sigue” y su otrora candidata, Elvira Cruz Hunter, al cargo de Presidente Municipal al citado ayuntamiento.
6. Recepción de queja al INE. El siete de junio del año en que se actúa, se recibió en la Oficialía de Partes de la Unidad Técnica de Fiscalización[5] del INE, el proveído de queja descrito en el párrafo anterior.
7. Requerimiento y prevención formulada al quejoso. El ocho de junio siguiente, la UTF emitió acuerdo de prevención a Próspero Azuara Sánchez, a fin de que atendiera las irregularidades detectadas en su escrito inicial de queja, ya que no se precisaban tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados.
8. Contestación al acuerdo de prevención. El dieciséis de junio siguiente, el mencionado quejoso dio contestación al acuerdo descrito en el párrafo anterior, mediante el cual presentó diversos medios de prueba relacionados con la candidata denunciada.
9. Resolución INE/CG293/2017. El catorce de julio del presente año, el Consejo General del INE emitió resolución dentro del expediente INE/Q-COFUTF/91/2017/VER, relativo al procedimiento de queja en materia de fiscalización en contra de la colación “Veracruz, el cambio sigue” y su candidato a Presidente Municipal en Platón Sánchez, en la referida entidad federativa. Los Puntos resolutivos fueron los siguientes:
(…)
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha la queja interpuesta por el C. Próspero Azuara Sánchez, en contra de la Coalición “Veracruz el Cambio Sigue” integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y su entonces candidata a la Alcaldía del municipio de Platón Sánchez, la C. Elvira Cruz Hunter; en el Marco del Proceso Electoral Local 2016-2017 en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente la resolución de mérito al C. Próspero Azuara Sánchez, en razón de lo manifestado en el Considerando 2 de la presente Resolución.
TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.
CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
(...)
10. Presentación de la demanda. El catorce de agosto del presente año, Próspero Azuara Sánchez, por su propio derecho, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Veracruz, el juicio que se resuelve, a fin de combatir la sentencia mencionada en el párrafo anterior.
11. Recepción. El veintidós de agosto siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto, que remitió la autoridad responsable.
12. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-71/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
13. Radicación, requerimiento y reserva de admisión. El veinticinco de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó, requirió a la autoridad responsable y reservó la admisión del presente medio de impugnación.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
14. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía política, al tratarse de un juicio electoral interpuestos por el candidato de la coalición “Que resurja Veracruz” al ayuntamiento de Platón Sánchez, Veracruz, en el que impugna una resolución emitida por el Consejo General del INE, en la cual desechó el procedimiento de queja en materia de fiscalización en contra de la candidata a presidenta municipal del referido municipio, postulada por la coalición “Veracruz, el cambio sigue”.
15. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo segundo, cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, y 192, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales se expone que la inexistencia de un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, debe integrarse un expediente denominado juicio electoral y tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
17. Lo anterior, es acorde con la jurisprudencia 1/2012, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[6].
18. Esta Sala Regional, considera que se debe desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación, toda vez que se presentó de manera extemporánea.
19. Lo anterior, sobre la base de lo previsto en los artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, apartado 1, 8 y 19, apartado 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
20. Del contenido de los citados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.
21. En ese sentido, el artículo 8, apartado 1, del mismo ordenamiento en cita, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto combatido, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable.
22. Además, el artículo 7 de la ley aludida, dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
23. En el caso, la parte actora pretende impugnar la resolución del Consejo General del INE, identificada como INE/CG293/2017, la cual fue emitida el catorce de julio del presente año, de la cual, se dispuso la notificación al actor.
24. Ahora bien, de conformidad con el requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, mediante el cual se le solicitó a la autoridad responsable copia certificada de las constancias de notificación realizada al ciudadano Próspero Azuara Sánchez respecto de resolución INE/CG293/2017, dictada el pasado catorce de julio del año en curso, dentro del expediente INE/Q-COF-UTF/91/2017/VER, se tiene que la demanda del presente juicio se presentó de forma extemporánea.
25. En efecto, de las constancias que obran en el expediente y del requerimiento descrito en el párrafo anterior, la resolución impugnada, producto de una queja en materia de fiscalización, fue aprobada el catorce de julio pasado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE el cual resolvió, entre otras cuestiones, desechar el procedimiento respectivo al no establecer y atender el modo, tiempo y lugar de las conductas denunciadas.
26. En dicha resolución, dentro del resolutivo segundo, se ordenó notificar personalmente al quejoso en el domicilio señalado en el escrito de queja primigenio. Es así que por conducto de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE, el notificador designado se apersonó el ocho de agosto del presente año, en el domicilio señalado, y toda vez que no se encontró a la persona indicada, en dicha diligencia hizo entrega de un citatorio a fin de notificar al día siguiente la resolución de queja del procedimiento administrativo en materia de fiscalización.
27. La cual se practicó en términos de ley, en la fecha y hora fijada, para lo cual el referido notificador razonó, que de no encontrarse presente el actor el día y hora señalados, la notificación se practicaría con la persona que se encontrara en el domicilio indicado en el escrito de queja[7].
28. Es así, que el nueve de agosto posterior, se notificó en el domicilio señalado la resolución INE/Q-COF-UTF/91/2017/VER, a la parte actora.
29. A partir de lo anterior, esta Sala considera que el plazo que Próspero Azuara Sánchez tuvo para impugnar la resolución mencionada en el párrafo anterior, transcurrió del diez al trece de agosto siguiente, tomando en cuenta que en dicho plazo se computaron todos los días y horas como hábiles, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que aún se encuentra vigente el proceso electoral local ordinario 2016-2017, concerniente a la renovación de los doscientos doce ayuntamientos del Estado de Veracruz.
30. Tal y como se muestra en la siguiente tabla:
AGOSTO | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
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| 9 Se notificó la resolución impugnada. | 10
| 11 | 12 |
13 Fenece plazo para impugnar. | 14 Presentó medio de impugnación. |
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31. De las constancias que obran en el expediente, así como del sello de recibido que obra en la primera página de su escrito de demanda, se tiene que el citado actor, presentó ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE el medio de impugnación que hoy nos ocupa, el cual tiene como fecha de recepción el catorce de agosto del año en curso[8], lo cual muestra que en el mejor escenario para el actor, el escrito de demanda se presentó de forma extemporánea.
32. Lo anterior es así, ya que el escrito del medio de impugnación se recibió hasta el dieciséis de agosto posterior ante la autoridad responsable, esto es ante el consejo General del INE; no obstante, toda vez que la mencionada Junta Distrital es un órgano desconcentrado del INE, su presentación ante dicha junta si bien es apta para interrumpir el plazo previsto para la presentación, lo cierto es que incluso desde su interposición ante dicho órgano desconcentrado el medio de impugnación era extemporáneo.
33. En consecuencia, esta Sala Regional concluye que el presente juicio electoral es improcedente y por tanto debe desecharse de plano la demanda.
34. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
35. Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio electoral promovida por Próspero Azuara Sánchez, en su calidad de candidato al ayuntamiento de Platón Sánchez, Veracruz, por la coalición “Que resurja Veracruz”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio precisado en su demanda; por correo electrónico u oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 Y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA | |
[1] En adelante PRI
[2] En adelante PVEM
[3] En adelante INE
[4] En adelante OPLEV
[5] En adelante UTF
[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.
[7] Visible de la foja 59 a la 61 del expediente principal identificado como SX-JE-71/2017
[8] Visible en la foja 10 del expediente principal identificado como SX-JE-71/2017.